LOS TITULOS
VALORES
¿Cómo
está Constituido?
Están constituidos por
aquellos instrumentos en los cuales no se puede ejercer el derecho si no se
posee el documento, como sucede con el título valor más perfecto que existe,
que es un billete de Banco.
Se denomina titulo-valor a todo documento
necesario para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el cumplimiento
de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación.
Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo.
Por otra parte, son documentos concebidos para la circulación
rápida en el mercado de los valores del
crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las
formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley.
Es importante destacar que la
Ley de Titulo Valores, establece en el ,Artículo 1°.- Los valores
materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la
calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la
circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por
imperio de la ley, les corresponda según naturaleza. Las cláusulas que
restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan
su calidad de título valor. Si le faltare alguno de los requisitos formales
esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor,
quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su
emisión o transferencia.
Los títulos valores son actos mercantiles
que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio,
en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos de Comercio, es
decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio
jurídico-mercantil correspondiente.
“Todo lo concerniente a letras
de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte
a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a
pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o pactos de comercio de parte
del que suscribe.
Ahora bien, en Venezuela existe
una Ley de Títulos de Valores y El Código de comercio, que entre ambos van a
regir la materia, en cuanto al cheque, una letra de cambio un aval, una fianza
entre otros.
Ámbito de Aplicación
Los títulos-valores
crediticios, son la letra de cambio, el pagaré o vale a la orden y el cheque,
en los que la relación causal no se revela del tenor del documento. Tratándose
de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos representativos de
mercaderías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación
causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento .Así, las
obligaciones emitidas en virtud de un empréstito colectivo, los conocimientos
de embarque, los cupones de los dividendos, son títulos expuestos a las
excepciones derivadas, respectivamente, del contrato de préstamo, de transporte,
de seguro o de sociedad.
Naturaleza jurídica de los títulos valor.
El título valor es una cosa mueble, por lo tanto a la hora
de transmitirse se aplica la legislación de transmisión de las cosas muebles
establecida en el código de comercio y código civil. Existen tres cuestiones
importantes:
• El que adquiere la posesión de buena fe, adquiere la
propiedad del documento.
• La propiedad del título valor significa ser titular del
derecho incorporado.
• La posesión de buena fe legitima o faculta al poseedor para
exigir al deudor el cumplimiento del derecho incorporado.
Elementos de los Titulos Valores
1. Incorporación.
Se dice que en e el titulo valor lleva un
derecho incorporado en el documento es por ello se dice que se puede solicitar
el derecho que se contiene en el mismo.
Autonomía.
Es autónomo el derecho que
tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo, y sobre los
derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho
propio distinto al de quien lo
transmitió.
“Con cada transacción nace un
derecho autónomo (ex novo)”.
Cada poseedor adquiere ex novo
(como si lo fuera originariamente) el derecho incorporado al documento, sin
pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores
poseedores.
En el titulo se puede ejercer libremente, sin que puedan
oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del titulo.
3. Legitimación
Toda
persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona que
puede ejercer su derecho.
4. Abstracción.
En el titulo no contiene la causa que origino
o dio nacimiento a la obligación que se exige.
El artículo 619 del Código de
Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio,
corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una
clasificación acertada y precisa en esta materia.
1. Por su Circulación,
Títulos al Portador.
El documento otorga un
derecho a cualquier portador del mismo
sin identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador
legitimo. Se crea una obligación sin acreedor determinado.
Títulos Nominativos.
Son aquellos cuyo documento se expresa el
nombre de la persona en cuyo favor se
realiza el documento. Puede tener la cláusula
“a la orden” (u otra equivalente), lo que permite su circulación
mediante el endoso.
Títulos a la Orden.
Son los que llevan contenido
el nombre de su titular. Puede ser trasmitido a través de endoso.
2. Por la Causa:
Son Causales:
La causa o el hecho que lo origina se encuentran
expresados en el documento. son aquellos que no se pueden desvincular de la
causa que les dio origen a pesar de la circulación, la relación se mantiene;
como es el caso de las acciones, ya que
ante el desaparecimiento de la sociedad desaparecen igual las acciones.
Abstractos:
Son Aquello cuyo título no se
expresa la causa que la origina. Se desvinculan por completo de la causa del
negocio que les dio origen debido a su circulación, es decir se desvincula del
negocio jurídico o la relación subyacente. Ejemplo la letra de cambio con que
se paga la venta de un bien y circula. Todo titulo valor tiene una causa un
negocio subyacente, “pero dicho negocio solo repercutirá en la eficacia del
título valor, cuando el problema cambiario verse entre las mismas partes que
sostuvieron la relación causal, e igualmente frente a terceros de buena fe”. El
principio de abstracción solo caracteriza el derecho del tercer poseedor de
buena fe, por ello la ley para proteger a ese tercero y facilitar la
circulación desprende del contenido del negocio cualquier intento personal y atribuye efectos jurídicos
a la declaración de voluntad pura y simple. La abstracción implica que contra
el 3ero no prosperan excepciones personales de los negocios anteriores.
3. Por la Forma de Creación de los Títulos
son:
Los Singulares:
Son aquellos que se caracteriza
por su individualidad. Son los que tienen características individuales que
difieren de otros, ejemplo “A” compra una nevera girando un cheque para su
pago.
En serio o llamados
Títulos en Masa:
Son aquellos que se distinguen por su fungibilidad. Teniendo
todos las mismas características.
B. Por el sujeto que los crea,
Títulos son Públicos
Son aquellos creados por entes
de Derechos Público entre este grupo se cuenta
los títulos de deuda pública.
Títulos Privados:
Son los creados por las
personas de derecho privado.
C. Por el Objeto del Derecho
Incorporado:
Personales:
Los títulos personales
representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual
también se les llama títulos de participación.
Los Títulos Reales:
Son los que confieren al poseedor un derecho real sobre
una cosa.
Los Títulos obligacionales
Son los que incorporan créditos de carácter pecuniario.
Títulos de Créditos.
Son títulos queque llevan incorporado un valor
o derecho de crédito pagadero a un termino de vencimiento, como lo son: Letra
de cambio, el cheque y el pagare.
Títulos de Participación:
Los Fondos de Inversión
inmobiliarias pueden invertir esta clase de títulos como medio de captación de
recursos financieros y a la vez como forma de inversión de adquirentes.
Títulos o Certificados de
Depósito.
Estos documentos emiten las empresas de
almacenes generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la
propiedad de mercancías de depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse,
negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que
adopte.
Títulos de Obligaciones.
Se refieren a las ofertas
públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas
colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el Código de
Comercio y la Ley de Mercados Capitales.
Títulos Valores Relativos de
Cartas de Conocimiento de Porte:
Se convierte en títulos negociables de las
mercancías de viaje.
Bonos Quirografarios,
Certificados de Ahorro, Certificados a Plazo Fijo.
Son operaciones y obligaciones
mercantiles propias del mercado bancario, por medio de los cuales los bancos o
entidades financieras captan recursos del público y remuneran al vencimiento de
la tasa de interés,
Bonos de la Deuda Pública,
Títulos de Estabilización Monetaria, Letras del Tesoro.
Son títulos Valores públicos emitidos por el
estado y sometidos a condiciones especiales de negociación para obtener
ingresos extraordinarios con fines de interés público y social, aunque con la
compra o permuta, con ánimos de revenderlos, esta tipificad como actos de
comercio en el Articulo 2 Código de
Comercio.
Circulación de los Créditos
Los títulos circulan a través
del endoso, no circulan por este medio solo en el caso que se establezca la
cláusula “No Endosable”, en donde la forma de trasmitirlo deberá ser por la
Cesión Ordinaria.
El Título Valor se emite o se
trasmite obedeciendo a una motivación o
causa generatriz. Entre las
personas que dieron origen la emisión del documento, o entre endosante y el
endosatario, existe un vínculo directo o causal. Sobre el particular subsisten
tres situaciones que deben ser analizadas a la luz del principio de autonomía:
la primera, si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y
deudor respectivamente de la relación causal; la segunda, si el endosante y el
endosatario tienen la calidad de acreedor y deudor de la relación causal que
originó la transferencia; y por último el tercero ajeno a la relación causal
que originó el título valor.
La circulación de bienes y
valores se muestra como uno de los referentes obligatorios de la economía
actual. La circulación económica puede ser entendida como el movimiento de
bienes y cosas que son transferidos en el mundo de los negocios; a esos bienes
se los considera tales en la medida en que tienden a satisfacer las necesidades
y apetencias que tiene el hombre, y desde la perspectiva económica ellos se
hallan en la circulación desde que están en el comercio, aunque de hecho no se
haga efectivo su ingreso a la circulación. Correlativamente, están fuera del
comercio, y, por ende, quedan marginados de la circulación cuando se prohíbe su
venta o cambio y cuando voluntariamente el sujeto productor los destina al
consumo personal.
Esta circulación a la que se
hace referencia, persigue satisfacer eficientemente las necesidades para las
cuales dichos bienes fueron creados. Este tráfico económico comprende toda
clase de bienes: muebles, inmuebles, materiales, inmateriales y, por supuesto, el
crédito, sobre cuya base se funda toda la economía moderna.
En este sentido, la Doctrina ha
dicho que la disciplina de los títulos de crédito está precedida de una idea
conductora; superar las reglas que dirigen la circulación de los créditos según
el instituto de la cesión, elevando la función del documento (título) del
crédito a vehículo de su circulación, según reglas análogas a aquellas que
sirven para la circulación de las cosas muebles.
LA LETRA DE CAMBIO
Es el título que contiene la orden de
pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad
determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Los Títulos Valores son documentos
concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del
crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con
que están dotados para su validez regulada por la ley.
Los
títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano
reconoce y regula en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13
establece que son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a
las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente.
“Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las
remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato
de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe.
LA ACEPTACIÓN
Es el acto por el cual el librado honra
facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma
sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su
vencimiento.
Desde que el librado firma pasa a ser
aceptante. La aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación
condicionada se tiene por no hecha (aceptada)
LIBRADO ACEPTANTE.
la letra de cambio debe contener una
mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una
obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario
de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la
firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre
del que debe pagar" (artículo 410 Ord. 3º del Código de Comercio)
que puede ser cualquier persona natural o jurídica.
OBLIGADO CAMBIARIO DIRECTO
El librado es el obligado, pero por
prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, artículo 412
del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del
mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador
responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.
El Aceptante pasa a ser el deudor
principal: artículo 436 del Código de Comercio, "Por la aceptación,
el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento". En defecto de
pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción
directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.
Es una relación extracartular, extra
letra de cambio, entre el librador y el librado. El artículo 430 del Código de
Comercio dice que "en toda letra de cambio el librador puede estipular que
sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella".
FORMA.
El artículo 433 del Código de Comercio
trae la fórmula legal de la aceptación: "la aceptación se escribe sobre la
letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera
otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en
la cara anterior de la letra equivale a su aceptación".
LUGAR.
La aceptación se escribe sobre la letra
de cambio.
TÉRMINO.
El término se verifica el propio día de
la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de
reflexión.
CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN
o
Es solemne ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de
cambio (artículo 433 del Código de Comercio).
o
Es pura y simple no debe estar sometida a condición (artículo 434 del Código de
Comercio).
o
Es autónoma por cuanto el compromiso del aceptante es válido aun cuando
resultare falsificada la firma del librado, se comprobase la incapacidad de
éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su
obligación.
o
Es abstracta ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la
causa y de los motivos que pueden haberla determinado.
o
Es personal por contraste con toda otra obligación cartular, es deuda propia.
o
Es principal ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la
obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.
o
Es obligación no recepticia ya que su compromiso no lo asume frente al portador
del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe
que le presente le letra para su cobro al vencimiento.
o
Es irrevocable una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad,
ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la
aceptación.
TIPOS DE ACEPTACIÓN
Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el
librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario,
obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento (art. 436 del
Código de Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de deudor
principal, por vía directa. En defecto de pago el portador tiene frente a él la
acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del C. de
Comercio); ya que su obligación no se subordina (como la de regreso) ni a la
presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la formalidad del
protesto; sólo a la prescripción de tres años (artículo 479 del Código de
Comercio).
2º. Rechazo: es la
situación que se conforma con el rechazo de aceptación. En la aceptación rige
el principio de libertad. El librado aun siendo deudor del librador, o
habiéndolo previamente autorizado a librar aquella letra en su contra, no
resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción
cambiaria alguna.
3º. Plazo de reflexión:
el artículo 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de
pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. "el
portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la
aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al
día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha
procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya
sido mencionada en el protesto".
4º. Aceptación condicionada (no
pura y simple); modificada: el artículo 434 del Código de Comercio
dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse
a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la
aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el
aceptante es responsable en los términos de su aceptación". Por
interpretación en contrario queda claro que la aceptación condicionada y la
modificada son nulas por contravenir una prohibición legal.
5º. Aceptación Parcial:
es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor.
6º. Aceptación Tachada:
la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el
aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la
devolución de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa rehusada porque
el librado es dueño de aceptar o no y aún puede arrepentirse, si lo hace antes
de restituir el título el artículo 437 del Código de Comercio "si
el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver
el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los
términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por
escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado".
7º. Aceptación Fechada:
el artículo 433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra es
pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación
en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto
tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día
de la presentación.
A falta de fecha, el portador puede, para
conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer
constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 429 AL 437 del Código de Comercio
Los requisitos exigidos en
el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento
cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado
artículo, el cual expresa:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra
de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma
empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma
determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha
del vencimiento.
5º El lugar donde el pago
debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya
orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde
la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Por su parte el artículo 411 del Código de
Comercio, expresa textualmente: “El título en el cual falte uno de los
requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de
cambio,
EL
LIBRADOR:
Rosa Jiménez, Es la persona acreedora de la
deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y
se haga cargo del pago del importe de la misma
EL
LIBRADO:
El deudor, quien debe pagar la letra de
cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento
AVAL:
Es la persona que garantiza el pago de la
letra, en caso que el librado(Maria Querales) no pague la deuda.
CUALES
ES LA RELACIÓN TRIANGULAR ENTRE LOS SUJETOS INTERVINIENTES
El art. 412 del Código de Comercio establece que la letra puede ser a la
orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual
autoriza:
a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona;
b) que el librador y el librado
sean el propio sujeto.
Y consecuencialmente, consagra la
posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la
misma persona.
Asimismo el art 412 y el 419 del Código de Comercio, se ha venido sosteniendo
que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden
ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el
propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado,
aceptante, aceptante o no.
Muy interesante este tema de derecho mercantil
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