martes, 14 de abril de 2015

Titulos Valores


        LOS TITULOS VALORES

¿Cómo está Constituido?
 

Están constituidos por aquellos instrumentos en los cuales no se puede ejercer el derecho si no se posee el documento, como sucede con el título valor más perfecto que existe, que es un billete de Banco.

Se denomina titulo-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en el. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo.

Por otra parte,  son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del  crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley.

Es importante destacar que la Ley de Titulo Valores, establece en el ,Artículo 1°.- Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

     Los títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente.

“Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe.
Ahora bien, en Venezuela existe una Ley de Títulos de Valores y El Código de comercio, que entre ambos van a regir la materia, en cuanto al cheque, una letra de cambio un aval, una fianza entre otros.

Ámbito de Aplicación

Los títulos-valores crediticios, son la letra de cambio, el pagaré o vale a la orden y el cheque, en los que la relación causal no se revela del tenor del documento. Tratándose de los llamados títulos de tradición, o sea, aquellos representativos de mercaderías, la acción emergente del título aparece vinculada a la relación causal, es decir, al contrato que originó la emisión del documento .Así, las obligaciones emitidas en virtud de un empréstito colectivo, los conocimientos de embarque, los cupones de los dividendos, son títulos expuestos a las excepciones derivadas, respectivamente, del contrato de préstamo, de transporte, de seguro o de sociedad.

Naturaleza jurídica de los títulos valor.

         El título valor es una cosa mueble, por lo tanto a la hora de transmitirse se aplica la legislación de transmisión de las cosas muebles establecida en el código de comercio y código civil. Existen tres cuestiones importantes:

        El que adquiere la posesión de buena fe, adquiere la propiedad del documento.

        La propiedad del título valor significa ser titular del derecho incorporado.

        La posesión de buena fe legitima o faculta al poseedor para exigir al deudor el cumplimiento del derecho incorporado.

Elementos de los Titulos Valores

1.     Incorporación.

 Se dice que en e el titulo valor lleva un derecho incorporado en el documento es por ello se dice que se puede solicitar el derecho que se contiene en el mismo.

     Autonomía.

Es autónomo el derecho que tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo, y sobre los derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho propio  distinto al de quien lo transmitió.

“Con cada transacción nace un derecho autónomo (ex novo)”.

Cada poseedor adquiere ex novo (como si lo fuera originariamente) el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores.

En el titulo  se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del titulo.

   3. Legitimación

         Toda persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona que puede ejercer su derecho.

4.      Abstracción.

 En el titulo no contiene la causa que origino o dio nacimiento a la obligación que se exige.

Clasificación de los Títulos Valores.
 

El artículo 619 del Código de Comercio enseña que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Varios criterios se han intentado en la doctrina para determinar una clasificación acertada y precisa en esta materia.

1. Por su Circulación,

 Títulos al Portador.

El documento otorga un derecho  a cualquier portador del mismo sin identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador legitimo. Se crea una obligación sin acreedor determinado.

 Títulos Nominativos.

 Son aquellos cuyo documento se expresa el nombre de la persona en cuyo  favor se realiza el documento. Puede tener la cláusula  “a la orden” (u otra equivalente), lo que permite su circulación mediante el endoso.
 Títulos a la Orden.

Son los que llevan  contenido  el nombre de su titular. Puede ser trasmitido a través de  endoso.

 2. Por la Causa:

Son Causales:

La causa  o el hecho que lo origina se encuentran expresados en el documento. son aquellos que no se pueden desvincular de la causa que les dio origen a pesar de la circulación, la relación se mantiene; como es el caso de las acciones,  ya que ante el desaparecimiento de la sociedad desaparecen  igual las acciones. 

Abstractos:

Son Aquello cuyo título no se expresa la causa que la origina. Se desvinculan por completo de la causa del negocio que les dio origen debido a su circulación, es decir se desvincula del negocio jurídico o la relación subyacente. Ejemplo la letra de cambio con que se paga la venta de un bien y circula. Todo titulo valor tiene una causa un negocio subyacente, “pero dicho negocio solo repercutirá en la eficacia del título valor, cuando el problema cambiario verse entre las mismas partes que sostuvieron la relación causal, e igualmente frente a terceros de buena fe”. El principio de abstracción solo caracteriza el derecho del tercer poseedor de buena fe, por ello la ley para proteger a ese tercero y facilitar la circulación desprende del contenido del negocio cualquier  intento personal y atribuye efectos jurídicos a la declaración de voluntad pura y simple. La abstracción implica que contra el 3ero no prosperan excepciones personales de los negocios anteriores.

  3. Por la Forma de Creación de los Títulos son:

         Los Singulares:

Son aquellos que se caracteriza por su individualidad. Son los que tienen características individuales que difieren de otros, ejemplo “A” compra una nevera girando un cheque para su pago.

         En serio o  llamados Títulos en Masa:

Son aquellos que  se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características.

B. Por el sujeto que los crea,

Títulos son Públicos

Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se cuenta  los títulos de deuda pública.

Títulos Privados:

Son los creados por las personas de derecho privado.

C. Por el Objeto del Derecho Incorporado:

Personales:

Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.

         Los Títulos Reales:

Son los que  confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa.

Los Títulos obligacionales

Son los que  incorporan créditos de carácter pecuniario.

Títulos de Créditos.

 Son títulos queque llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero a un termino de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare.

Títulos de Participación:

Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de adquirentes.

Títulos o Certificados de Depósito.

 Estos documentos emiten las empresas de almacenes generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que adopte.

Títulos de Obligaciones.

Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el Código de Comercio y la Ley de Mercados Capitales.

Títulos Valores Relativos de Cartas de Conocimiento de Porte:

 Se convierte en títulos negociables de las mercancías de viaje.

Bonos Quirografarios, Certificados de Ahorro, Certificados a Plazo Fijo.

Son operaciones y obligaciones mercantiles propias del mercado bancario, por medio de los cuales los bancos o entidades financieras captan recursos del público y remuneran al vencimiento de la tasa de interés,

Bonos de la Deuda Pública, Títulos de Estabilización Monetaria, Letras del Tesoro.

 Son títulos Valores públicos emitidos por el estado y sometidos a condiciones especiales de negociación para obtener ingresos extraordinarios con fines de interés público y social, aunque con la compra o permuta, con ánimos de revenderlos, esta tipificad como actos de comercio en el Articulo 2  Código de Comercio.

 Circulación de los Créditos

Los títulos circulan a través del endoso, no circulan por este medio solo en el caso que se establezca la cláusula “No Endosable”, en donde la forma de trasmitirlo deberá ser por la Cesión Ordinaria.

El Título Valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivación  o causa generatriz.          Entre las personas que dieron origen la emisión del documento, o entre endosante y el endosatario, existe un vínculo directo o causal. Sobre el particular subsisten tres situaciones que deben ser analizadas a la luz del principio de autonomía: la primera, si el tenedor y obligado principal tienen la calidad de acreedor y deudor respectivamente de la relación causal; la segunda, si el endosante y el endosatario tienen la calidad de acreedor y deudor de la relación causal que originó la transferencia; y por último el tercero ajeno a la relación causal que originó el título valor.

La circulación de bienes y valores se muestra como uno de los referentes obligatorios de la economía actual. La circulación económica puede ser entendida como el movimiento de bienes y cosas que son transferidos en el mundo de los negocios; a esos bienes se los considera tales en la medida en que tienden a satisfacer las necesidades y apetencias que tiene el hombre, y desde la perspectiva económica ellos se hallan en la circulación desde que están en el comercio, aunque de hecho no se haga efectivo su ingreso a la circulación. Correlativamente, están fuera del comercio, y, por ende, quedan marginados de la circulación cuando se prohíbe su venta o cambio y cuando voluntariamente el sujeto productor los destina al consumo personal.

Esta circulación a la que se hace referencia, persigue satisfacer eficientemente las necesidades para las cuales dichos bienes fueron creados. Este tráfico económico comprende toda clase de bienes: muebles, inmuebles, materiales, inmateriales y, por supuesto, el crédito, sobre cuya base se funda toda la economía moderna.

En este sentido, la Doctrina ha dicho que la disciplina de los títulos de crédito está precedida de una idea conductora; superar las reglas que dirigen la circulación de los créditos según el instituto de la cesión, elevando la función del documento (título) del crédito a vehículo de su circulación, según reglas análogas a aquellas que sirven para la circulación de las cosas muebles.

LA LETRA DE CAMBIO
 

Es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Los Títulos Valores son documentos concebidos para la circulación rápida en el mercado de los valores del  crédito y conlleva con la seguridad jurídica que imponen las formalidades con que están dotados para su validez regulada por la ley.

Los títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente. “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe.

LA ACEPTACIÓN

Es el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La aceptación debe ser pura y simple ya que la aceptación condicionada se tiene por no hecha (aceptada)

LIBRADO ACEPTANTE.


la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (artículo 410 Ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.

OBLIGADO CAMBIARIO DIRECTO

El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, artículo 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

El Aceptante pasa a ser el deudor principal: artículo 436 del Código de Comercio, "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento". En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible.

NATURALEZA JURÍDICA.

Es una relación extracartular, extra letra de cambio, entre el librador y el librado. El artículo 430 del Código de Comercio dice que "en toda letra de cambio el librador puede estipular que sea presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella".

FORMA.

El artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación: "la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación".

LUGAR.

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio.

TÉRMINO.

El término se verifica el propio día de la presentación o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión.

CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN

o          Es solemne ya que no existe mientras no sea escrita y firmada sobre la letra de cambio (artículo 433 del Código de Comercio).

o          Es pura y simple no debe estar sometida a condición (artículo 434 del Código de Comercio).

o          Es autónoma por cuanto el compromiso del aceptante es válido aun cuando resultare falsificada la firma del librado, se comprobase la incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula la letra dejaría inexistente su obligación.

o          Es abstracta ya que la obligación que el librado contrae es independiente de la causa y de los motivos que pueden haberla determinado.

o          Es personal por contraste con toda otra obligación cartular, es deuda propia.

o          Es principal ya que el librado entra en el vínculo solidario y asume la obligación de pagar al vencimiento la suma expresada en el título.

o          Es obligación no recepticia ya que su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente le letra para su cobro al vencimiento.

o          Es irrevocable una vez que el aceptante en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la aceptación.

TIPOS DE ACEPTACIÓNResultado de imagen para titulos valores
 

Aceptación pura y simple: en virtud de ella el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día de vencimiento (art. 436 del Código de Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de deudor principal, por vía directa. En defecto de pago el portador tiene frente a él la acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina (como la de regreso) ni a la presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto; sólo a la prescripción de tres años (artículo 479 del Código de Comercio).

2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. En la aceptación rige el principio de libertad. El librado aun siendo deudor del librador, o habiéndolo previamente autorizado a librar aquella letra en su contra, no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción cambiaria alguna.

3º. Plazo de reflexión: el artículo 432 del Código de Comercio da la facultad al librado de pedir una segunda presentación al día siguiente de la primera. "el portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto".

4º. Aceptación condicionada (no pura y simple); modificada: el artículo 434 del Código de Comercio dispone que "la aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación". Por interpretación en contrario queda claro que la aceptación condicionada y la modificada son nulas por contravenir una prohibición legal.

5º. Aceptación Parcial: es cuando se acepta la letra pero por debajo de su suma valor.

6º. Aceptación Tachada: la aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la devolución de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no y aún puede arrepentirse, si lo hace antes de restituir el título el artículo 437 del Código de Comercio "si el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado".

7º. Aceptación Fechada: el artículo 433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, (el día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo útil.

FUNDAMENTO LEGAL

Articulo 429 AL 437 del Código de Comercio
 

 ESTABLECER CUALES SON LOS REQUISITOS PARA SU VALIDEZ

Los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tratarse de un instrumento cambiario y en tal sentido, se permite transcribe íntegramente el citado artículo, el cual expresa:

 La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

 3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

 8º La firma del que gira la letra (librador).

 Por su parte el artículo 411 del Código de Comercio, expresa textualmente: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,

ESTABLECER QUIENES SON LOS SUJETOS INTERVINIENTES.

EL LIBRADOR:

Rosa Jiménez, Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma

EL LIBRADO:

El deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento

AVAL:

Es la persona que garantiza el pago de la letra, en caso que el librado(Maria Querales) no pague la deuda.

CUALES ES LA RELACIÓN TRIANGULAR ENTRE LOS SUJETOS INTERVINIENTES

El art. 412 del Código de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza:

a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona;

 b) que el librador y el librado sean el propio sujeto.

 Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la misma persona.

Asimismo el art 412 y el 419 del Código de Comercio, se ha venido sosteniendo que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no.

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